Iglesia y Sociedad

La Suprema y el matrimonio

23 Jun , 2015  

Era bola cantada. Después de varios fallos a favor de las personas del mismo sexo de distintas entidades federativas, que interpusieron su queja ante el más alto tribunal de la nación por la falta de respeto a su derecho a contraer matrimonio, derecho reconocido para todas las personas en la legislación internacional de los derechos humanos, el 3 de junio de 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación anunció la publicación en el Semanario Judicial, de la jurisprudencia 43/2015, que a la letra dice:

“MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual ni que se enuncie “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente”.

En medio de la jerga jurídica, quien lee acaba por distinguir el interés al que se aboca la SCJN: garantizar que ninguna norma del Estado sea discriminatoria respecto de persona alguna en razón de su orientación sexual. Es este principio del derecho internacional de los derechos humanos el que ha servido de apoyo para la jurisprudencia de la SCJN. Recordemos que esta posición deriva de la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada el 10 de junio de 2011 (y explicada en sus aspectos esenciales de manera sencilla y comprensible por el Dr. Miguel Carbonell en su blog http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml), y que ha sido la reforma constitucional de mayor trascendencia, desde mi punto de vista, asumida por el Estado mexicano, aprobada en un momento en que nuestro país había acumulado ya seis sentencias condenatorias de parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La reforma, entre otras cosas, establece que queda prohibida la discriminación por causa de “preferencias sexuales”. Antes de la reforma, el texto constitucional se refería simplemente a la prohibición de discriminar por “preferencias”, lo que podía generar ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha prohibición. La reforma deja claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho.

Qué ordena y qué no
No ordena, pues, la SCJN que todas las personas homosexuales tengan que casarse, sino que las familias resultantes de la unión de cualquier tipo de personas tenga la protección de la ley, de manera que las personas homosexuales que libremente decidan contraer matrimonio, no se vean impedidos de hacerlo por alguna norma del Estado. Es decir, que quien decida no casarse lo haga porque no quiere, no porque no puede. El Estado, por su parte, está comprometido a proteger a todos los tipos de familias. Por eso es tan enfática la jurisprudencia de la SCJN al enunciar cuál es “el fin constitucionalmente imperioso” de la medida: la protección de la familia como realidad social. No la defensa de una idea determinada de familia, por auténtica o verdadera que se autoproclame, sino de la diversidad de familias que conforman la realidad social. La decisión de la SCJN no se casa con una descripción de matrimonio, provenga del sistema filosófico o religioso del que provenga, sino con la protección de los derechos de las personas que lo conforman.

Queda, desde luego, a salvo el derecho de cualquier institución religiosa de mantener una definición de matrimonio que difiera de aquella que ofrece la SCJN. La ley se refiere al matrimonio civil, que es el contrato matrimonial reconocido por el Estado, no a ceremonia religiosa de ningún tipo. Pensar que la jurisprudencia de la SCJN significará una intromisión del Estado en credos y ceremonias de cualquier culto religioso, es un equívoco fácilmente reparable. Si algún requerimiento de reconocimiento llama a las puertas de las distintas iglesias o religiones seguramente no vendrá de la SCJN, sino de su propia feligresía, y será responsabilidad de cada iglesia responder a las demandas pastorales que esta nueva situación haga surgir, de acuerdo con su credo y su legislación interna.

La historia de la jurisprudencia
La primera incursión de la SCJN en el tema se dio en el año 2010, cuando declaró constitucional la reforma al artículo 146 del Código Civil del DF que reconocía el matrimonio entre personas del mismo sexo. Lo hizo en esa ocasión, no en razón del respeto a los derechos humanos (la reforma constitucional de derechos humanos no había sido aún aprobada), sino a la autonomía de las entidades que conforman la federación.

Pero, una vez aprobada la reforma sobre derechos humanos, como avalancha, empezaron a llegar, procedentes de diversas entidades federativas, solicitudes de amparo y la SCJN comenzó a fallar a favor: la primera el 5 de diciembre de 2012 y la segunda el 5 de junio de 2013, ambas procedentes de Oaxaca. El 24 de abril de 2014 otorgó el amparo a 39 personas de la misma entidad, Oaxaca, determinando con este amparo la inconstitucionalidad del artículo 143 del código civil oaxaqueño. El 25 de septiembre de 2014 la SCJN falló, en el mismo sentido, en contra del código civil de Sinaloa. En febrero de 2015 resolvió un amparo en el mismo sentido proveniente del estado de México. El 19 de marzo de 2015 declaró inconstitucional el artículo correspondiente del código civil de Colima. En abril de 2015 tocó al código civil de Chihuahua y en mayo de este año al código civil de Jalisco. Así que quienes quedaron sorprendidos por la reciente jurisprudencia de la SCJN son solamente aquellos que no quisieron ver hacia dónde se dirigían las resoluciones del máximo órgano judicial a lo largo de los años. No hay peor ciego, reza el adagio, que el que no quiere ver.

Las consecuencias de la jurisprudencia
La jurisprudencia 43/2015, al definir la inconstitucionalidad de las normas que definan el matrimonio en relación con la procreación o lo definan como una unión exclusivamente entre un hombre y una mujer, abre la puerta para que en todas las entidades pueda reconocerse el matrimonio entre personas del mismo sexo. Pero esto no ocurre de manera automática. La utilidad primera de la jurisprudencia es que, en los amparos interpuestos por parejas del mismo sexo en contra del Registro Civil de cualquier entidad federativa, los jueces deberán aplicar este criterio obligatorio de interpretación.

La jurisprudencia, sin embargo, no suple las legislaciones locales. Por eso el ombudsman nacional, Luis Raúl González Pérez, hizo un exhorto a los gobiernos y congresos estatales para que quiten trabas a los matrimonios entre personas del mismo sexo.

De suerte que, a pesar de la jurisprudencia, como bien afirma la activista Lol Kin Castañeda, “En lo inmediato ninguna pareja del mismo sexo podrá acceder al matrimonio civil por la vía simple, es decir, reuniendo requisitos y acudiendo ante la instancia encargada para concretar el derecho. Lamentablemente la dignidad de lesbianas y homosexuales continua sin ser reconocida en condiciones de igualdad a pesar de contar con una Constitución Política que garantiza el respeto a los derechos humanos”. En algunas entidades donde la SCJN ha fallado la inconstitucionalidad de su código civil, como el caso del gobierno de Oaxaca, por poner un ejemplo, no hay hasta el momento, después de varios años, modificación alguna de las leyes locales. Lo mismo ocurrió con Colima, Jalisco y Campeche, que de manera contumaz, construyeron figuras jurídicas alternas para negar el matrimonio a las personas del mismo sexo.

Hay, sin embargo, tres entidades que han seguido un camino distinto: el Distrito Federal, primera entidad en reconocer jurídicamente el matrimonio entre personas del mismo sexo; Quintana Roo, que a decir de Lol Kin, “puso en práctica el más alto estándar de respeto a los derechos humanos al garantizar el acceso al matrimonio civil igualitario, sin mediar modificación legislativa alguna, es decir, con una simple acción igualatoria”. Coahuila, por su parte, según la modalidad de muchos países europeos, modificó su código civil para quitar la definición discriminatoria que guardaba el matrimonio civil, promoviendo con esto la inclusión. Los actuales legisladores no son culpables de la desigualdad del pasado, pero se convierten en culpables si sostienen que dicha desigualdad continúe. Eso tendrían que considerarlo todos los congresos estatales. De ahí la relevancia del llamado del Ombudsman nacional.

La jurisprudencia de la SCJN sienta un precedente sólido en el debate sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y no debiera ser minusvalorada. Es un camino posible encontrado por el máximo tribunal y argumentado, no solamente en la jurisprudencia 43/2015, sino a lo largo de todos los juicios de amparo a los que la SCJN ha debido responder en años recientes. ¿Hubiera podido haber otros caminos para garantizar el derecho al matrimonio a todas las personas que no fuera una jurisprudencia de este tipo? Probablemente. Pero para ello hubiera sido necesario un mayor nivel de tolerancia y deseo de diálogo en los sectores más conservadores. Como suele suceder, la exacerbación de los extremos lleva a resultados contraproducentes. Poner el matrimonio entre personas del mismo sexo entre lo “innegociable” ha derivado en esta modalidad, inconclusa aún, de reconocimiento de las personas homosexuales a contraer matrimonio.

El camino que esta demanda de igualdad ha seguido en Yucatán tiene su propia historia, de lo más interesante… Pero eso será materia de alguna colaboración en el futuro. La Encíclica del Papa sobre la ecología ha salido ya y nos plantea un reto de tal envergadura que pone en su justa dimensión otro tipo de problemas. En efecto, ante la posible extinción del planeta (y no por falta de procreación, como a veces se argumenta) casarse o no casarse resulta un asunto menor. La próxima colaboración será sobre la Laudato Si’ de Francisco.


One Response

  1. El sacerdote católico Raúl Lugo habla de la Jurisprudencia de la Corte que permite el matrimonio igualitario en México. Interesante su punto de vista a contrapelo de lo que sostiene la Iglesia Católica.

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